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49 respuestas
    #49
    Loren_BO
    en respuesta a Dblt

    Re: Ya puestos, os lo pongo todo.

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    Esa lista es de valores máximos admitidos por distintas normativas alimentarias. Como bien dice Olaf, no tienen porque proceder de un proceso o de una sustancia añadida.

    Esta es la lista de prácticas enológicas que contenía la anterior OCM del vino (en la actual OCM se remite su aprobación a un Comité, la tendencia es flexibilizar). Puede parecer una barbaridad pero esto está en la norma vitivinícola básica de la UE (donde se produce el 60% del vino del mundo) publicada en el Diario Oficial y de obligado conocimiento y cumplimiento.

    ANEXO IV
    LISTA DE PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS
    1. Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente
    fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado
    y al vino nuevo en proceso de fermentación:
    a) la aireación o la adición de oxígeno;
    b) los tratamientos térmicos;
    c) la centrifugación y la filtración con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos
    indeseables en el producto así tratado;
    d) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, del argón o del nitrógeno, bien solos
    o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
    e) el empleo de levaduras de vinificación;
    f) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o varias de las prácticas siguientes:
    — adición de fosfato diamónico o sulfato amónico dentro de determinados límites,
    — adición de sulfito amónico o bisulfito amónico dentro de determinados límites,
    — adición de diclorhidrato de tiamina dentro de determinados límites;
    g) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito
    de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
    h) la eliminación del anhídrido sulfuroso por procedimientos físicos;
    i) el tratamiento de los mostos blancos y de los vinos blancos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones
    de uso enológico dentro de determinados límites;
    j) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
    — gelatina alimentaria,
    — cola de pescado,
    — caseína y caseinatos potásicos,
    — ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
    — bentonita,
    — dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
    — caolín,
    — tanino,
    — enzimas pectolíticas,
    — preparado enzimático de betaglucanasa, en condiciones que deberán determinarse;
    k) el empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;
    l) el empleo de ácido tártarico para la acidificación en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V;
    m) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras E y G del Anexo V, de una o varias
    de las sustancias siguientes:
    — tartrato neutro de potasio,
    — bicarbonato de potasio,
    14.7.1999 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 179/47
    — carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tart
    árico y L (¯) málico,
    — tartrato de calcio,
    — ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
    — preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente
    pulverizado;
    n) el empleo de resina de pinus halepensis en condiciones que deberán determinarse;
    o) el empleo de preparados de paredes enzimáticas de levadura dentro de determinados límites;
    p) el empleo de polivinilpolipirrolidona dentro de determinados límites, en condiciones que deberán determinarse;
    q) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
    r) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse.
    2. Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de
    uva concentrado rectificado:
    a) la aireación;
    b) los tratamientos térmicos;
    c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos
    indeseables en el producto así tratado;
    d) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito
    de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
    e) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
    f) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;
    g) el empleo de carbonato cálcico, que podrá contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L
    (+) tartárico y L (¯) málico;
    h) la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que deberán determinarse.
    3. Prácticas tratamientos y enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al
    consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino de mesa, al
    vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a
    los vcprd:
    a) para los vinos secos, la utilización de cantidades no superiores al 5% de lías frescas, sanas y no diluidas que
    contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;
    b) la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;
    c) los tratamientos térmicos;
    d) la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos
    indeseables en el producto así tratado;
    e) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos
    o bien mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
    f) la adición de anhídrido carbónico, dentro de determinados límites;
    g) el empleo, en las condiciones previstas por el presente Reglamento, de anhídrido sulfuroso, también llamado
    dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio
    o pirosulfito de potasio;
    h) la adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto
    tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;
    i) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;
    j) la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, dentro de determinados límites;
    k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del
    Anexo V;
    l) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en las letras G y E del Anexo V, de una o
    varias de las sustancias siguientes:
    — tartrato neutro de potasio,
    — bicarbonato de potasio,
    — carbonato de calcio, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+)
    tartárico y L (¯) málico,
    — tartrato de calcio,
    — ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
    — preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente
    pulverizado;
    m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
    — gelatina alimentaria,
    — cola de pescado,
    — caseína y caseinatos potásicos,
    — ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
    — bentonita,
    — dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
    — caolín,
    — preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán;
    n) la adición de tanino;
    o) el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
    p) el tratamiento, en condiciones que deberán determinarse:
    — de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo en estado natural,
    de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,
    — de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico;
    q) la adición de ácido metatartárico dentro de determinados límites;
    r) el empleo de goma arábiga;
    s) el empleo, en condiciones que deberán determinarse, de ácido D-L tartárico, también denominado ácido racé-
    mico, o de su sal neutra de potasio, con el fin de precipitar el exceso de calcio;
    t) el empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales
    la separación de las lías se realiza por degüelle:
    — de alginato de calcio,
    o
    — de alginato de potasio;
    t bis) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos;
    t ter) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de tiamina y de sales de amonio y a los vinos de base,
    para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones:
    — para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio dentro de determinados límites,
    — para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, dentro de determinados
    límites;
    u) el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera
    estéril, únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohiba la legislaci
    ón nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los
    20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;
    v) la adición, para favorecer la precipitación del tártaro:
    — de bitartrato de potasio,
    — de tartrato de calcio dentro de límites y en condiciones que se determinarán;
    w) el tratamiento mediante sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino dentro de
    determinados límites;
    x) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
    y) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
    z) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
    z bis) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
    30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (1), con objeto de
    oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd;
    z ter) la adición de lisozima dentro de los límites y en condiciones que deberán determinarse.
    4. Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a los productos a que se refiere la frase introductoria del
    apartado 3, únicamente en las condiciones que deberán determinarse:
    a) la aportación de oxígeno;
    b) el tratamiento por electrodiálisis para asegurar la estabilización tartárica del vino;
    c) el empleo de una ureasa para disminuir el índice de urea en los vinos.

    Y por otra parte está la OIV:
    http://news.reseau-concept.net/pls/news/p_entree?i_sid=&i_type_edition_id=20796&i_section_id=20801&i_lang=33

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